CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Varsovia REPÚBLICA DE POLONIAEsta Page 1 CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL VarsoviaREPÚBLICA DE POLONIA12 de octubre de 1929Texto auténtico: en francés (artículo 36) PREÁMBULOEl Presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de Austria, SuMajestad el Rey de los Belgas, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, SuMajestad el Rey de los Búlgaros, el Presidente del Gobierno Nacionalista de China, SuMajestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad elRey de España, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de laRepública de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey deGran Bretaña, Irlanda y los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de India, elPresidente de la República Helénica, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador de Japón, el Presidente de la República de Latvia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo,el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Su Majestad el Rey de Noruega, SuMajestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, SuMajestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República Checoslovaca, el Comité Central Ejecutivo de la Unión deRepúblicas Socialistas Soviéticas, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, SuMajestad el Rey de Yugoslavia: Habiendo reconocido la ventaja de regular de manera uniforme las condiciones detransporte aéreo internacional con respecto a los documentos usados para ese transporte y a la responsabilidad del transportista, Han designado para este fin sus respectivos plenipotenciarios, quienes encontrándosedebidamente autorizados, han concluido y firmado la siguiente Convención: CAPÍTULO PRIMERO OBJETO - DEFINICIONESArtículo 1º1. La presente Convención se aplicará a todo transporte internacional de personas,equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicarátambién a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa detransportes aéreos. 2. Se calificará como "transporte internacional", a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual según las estipulaciones de las partes, el puntode partida y el de destino, haya o no interrupción de transporte o trasbordo, estén Page 2 situados en territorio de dos Altas Partes Contratantes, o en el territorio de una sola, con tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía,jurisdicción, mandato o autoridad de cualquier otra Potencia, aunque no sea Contratante.El transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a la soberanía,jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considerará como internacional en el sentido del presente Convenio. 3. El transporte que haya de ejecutarse por varios porteadores por vía aérea,sucesivamente se considerará para la aplicación de este Convenio como transporte únicocuando haya sido considerado por las Partes como una sola operación, bien que hayasido ultimado por medio de un solo contrato o por una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de ellos debanejecutarse íntegramente dentro de un territorio reducido a la soberanía, jurisdicción,mandato o autoridad de una misma Parte Contratante. Artículo 2º1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demáspersonas jurídicas de Derecho público, en las condiciones señaladas en el artículo 1º.2. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio los transportes efectuados con arreglo a lo establecido en los Convenio postales internacionales. CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE TRANSPORTE SECCIÓN IBILLETES DE PASAJEArtículo 3º1. En el transporte de viajeros el porteador está obligado a expedir un billete de pasaje,que deberá contener las indicaciones siguientes:a) Lugar y fecha de emisión. b) Puntos de partida y de destino.c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional. d) El nombre y la dirección del porteador o de los porteadores. e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente Convenio. 2. La falta, irregularidad o pérdida del billete no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador admite al viajero, sin que se le haya Page 3 expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad. SECCIÓN IITALÓN DE EQUIPAJESArtículo 4º1. Para el transporte de equipajes que no sean los objetos menudos personales que elviajero conserva bajo su custodia, el porteador está obligado a expedir un talón de equipajes. 2. El talón de equipajes estará constituido por dos ejemplares: uno para el viajero y otropara el porteador. 3. Deberá contener las indicaciones siguientes: a) Lugar y fecha de la emisión. b) Punto de partida y de destino. c) Nombre y dirección del porteador o de los porteadores. d) Número de billete de pasaje. e) Indicación de que la entrega de los equipajes se hará al portador del talón. f) Número y peso de las mercancías. g) Importe del valor declarado, conforme al artículo 22, párrafo 2. h) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidadestablecido por el presente Convenio. 4. La falta, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presenteConvenio. Sin embargo, si el porteador aceptare los equipajes sin expedir un talón, o siel talón no contiene las indicaciones señaladas en las letras d), f) y h), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan olimiten su responsabilidad. SECCIÓN III CARTA DE PORTE AÉREOArtículo 5º1. Todo porteador de mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la relación y entrega de un documento titulado "carta de porte aéreo"; todo expedidor tiene el derecho de pedir al porteador la aceptación de dicho documento. Page 4 2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida de dicho título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de las disposiciones del artículo 9º. Artículo 6º1. La carta de porte aéreo se extenderá por el expedidor en tres ejemplares originales yse entregará con la mercancía. 2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el porteador"; será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario"; será firmadopor el expedidor y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar seráfirmado por el porteador y remitido por éste al expedidor, previa la aceptación de la mercancía.3. La firma del porteador deberá ser estampada desde el momento de la aceptación de la mercancía.4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del expedidor podrá serimpresa o reemplazada por un sello. 5. Si, a petición del expedidor, el porteador extendiere la carta de porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del expedidor. Artículo 7ºEl porteador de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos bultos. Artículo 8ºLa carta de porte aéreo deberá contener las indicaciones siguientes: a) El lugar donde ha sido extendido el documento y la fecha de su extensión.b) Los puntos de partida y destino. c) Las detenciones previstas, con reserva de la facultad para el porteador deestipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional. d) El nombre y dirección del expedidor. e) El nombre y dirección del primer porteador. f) El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar. g) La naturaleza de la mercancía. h) El número, forma de embalaje, marcas particulares o números de los bultos. Page 5 i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje. k) El precio del transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba pagar. l) Si el envío se hiciere contra reembolso, el precio de las mercancías y,eventualmente, el importe de los gastos. m) El importe del valor declarado, conforme al artículo 22, párrafo segundo. n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo. o) Los documentos facilitados al porteador que acompañen a la carta de porte aéreo. p) El plazo de transporte e indicación sumaria de la vía que haya de seguir, si han sido estipulados. q) La indicación de que el transporte queda sometido al régimen de laresponsabilidad señalado por el presente Convenio. Artículo 9ºSi el porteador aceptare mercancías sin que le haya sido entregada una carta de porteaéreo, o si ésta no contuviere todas las indicaciones señaladas en el artículo 8º., a) a i),inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de esteConvenio, que excluyan o limiten su responsabilidad. Artículo 10º1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaracionesconcernientes a la mercancía que inscriba en la carta de porte aéreo. 2. Quedará a su cargo la responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador o cualquiera otra persona en virtud de sus indicaciones y declaraciones irregulares,inexactas o incompletas. Artículo 11º1. La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte. 2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso, dimensiones y embalajes de la mercancía, así como al número de los bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario;las relativas a la cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán pruebacontra el porteador, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él enpresencia del expedidor, y hecha constar en la carta de porte aéreo, o que se trate deindicaciones relativas al estado aparente de la mercancía. Page 6 Artículo 12º1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, ya retirándola en el aeródromo de salida o de destino, ya deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al porteador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten. 2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el porteador deberá avisárselo inmediatamente. 3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo entregada a éste, será responsable,salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo. 4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario,conforme el artículo 13 que sigue a continuación. Sin embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuera hallado, el expedidor recobrará suderecho de disposición. Artículo 13º1. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho,desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del porteador que le remita la carta de porte aéreo y le entregue la mercancía contra el pago del importe delos créditos y el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta deporte aéreo.2. Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá avisar al destinatario a la llegadade la mercancía. 3. Si se reconociere por el porteador que la mercancía ha sufrido extravío, o si a la expiración de un plazo de siete días, a partir del que hubiera debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer, con relación al porteador, los derechos resultantes del contrato de transporte.Artículo 14ºEl expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden,respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de supropio interés o del interés de un tercero, a condición de ejecutar la obligación que el contrato imponga. Artículo 15º Page 7 1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario. 2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en la carta de porte aéreo. Artículo 16º1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y a unir a la carta de porte aéreolos documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario seannecesarios para el cumplimiento de las formalidades de Aduanas, Consumos o Policía.El expedidor es responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieranresultar de la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al porteador o a sus encargados. 2. El porteador no está obligado a examinar si dichos informes y documentos sonexactos o suficientes. CAPÍTULO TERCERORESPONSABILIDAD DEL PORTEADORArtículo 17ºEl porteador es responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquierotra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado eldaño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque. Artículo 18º1. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el dañose produzca durante el transporte aéreo. 2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, encaso de aterrizaje fuera de un aeródromo.3. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ofluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega otrasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de unhecho acaecido durante el transporte aéreo. Artículo 19ºEl porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo deviajeros, mercancías o equipajes. Page 8 Artículo 20º1. El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomadotodas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.2. En el transporte de mercancías y equipajes, el porteador no será responsable si pruebaque el daño proviene de falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que en todos los demás aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño. Artículo 21ºEn el caso de que el porteador probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones de supropia Ley, descargar o atenuar la responsabilidad del porteador. Artículo 22º1. En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de ciento veinticinco mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo,por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado. 2. En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvodeclaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de laentrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la sumadeclarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el viajero, la responsabilidad del porteador se limitará a cinco mil francos por viajero. 4. Las sumas más arriba indicadas se considerarán como refiriéndose al franco francés, integrado por sesenta y cinco miligramos y medio de oro con la ley de novecientas milésimas de fino. Podrá convertirse en cada moneda nacional en números redondos. Artículo 23ºToda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar unlímite inferior al que se fija en el presente Convenio, será nula y de ningún efecto; pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio. Artículo 24º Page 9 1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad nopodrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y límitesseñalados en el presente Convenio. 2. En los casos previstos en el artículo 17 se aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos derechos.Artículo 25º1 El porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del presente Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene por su dolo ode faltas que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, se considerencomo equivalentes a dolo.2. Les será igualmente rehusado este derecho si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones. Artículo 26º1. El recibo del equipaje y mercancías sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías han sido entregadas enbuen estado y conforme al contrato de transporte.2. En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente después de descubierta la avería y, a más tardar, dentro de un plazo detres días para el equipaje y de siete días para las mercancías, a partir de su recibo. Encaso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más tardar, dentro de los catorce días apartir de aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su disposición.3. Toda protesta deberá hacerse por reservar consignada en el documento de transporteo por otro escrito expedido dentro del plazo previsto para dicha protesta. 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de éste. Artículo 27ºEn caso de fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad, dentro de los límites previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus causahabientes. Artículo 28º1. La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea unestablecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el Tribunal del lugar de destino. 2. El procedimiento se regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto. Page 10 Artículo 29º1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte. 2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal queentiende en el asunto. Artículo 30º1. En los casos de transporte regulados por la definición del tercer párrafo del artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos portadores sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se someterá a las reglas establecidas por dichoConvenio y se considerará como una de las Partes Contratantes del contrato detransporte, con tal de que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte efectuado bajo su control.2. En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje.3. Si se trata de equipaje o mercancías, el expedidor tendrá recurso contra el primerporteador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el último, y uno y otropodrán además proceder contra el porteador que hubiere efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichosporteadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el destinatario. CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTES COMBINADOS Artículo 31º1. En el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del presente Convenio no se aplicarán más que al transporte aéreo, y si éste responde a las condiciones del artículo1º. 2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en el caso de transportescombinados, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de transporte, a condición de que las estipulaciones del presente Convenio seanrespetadas en lo que concierne al transporte por el aire. CAPÍTULO QUINTODISPOSICIONES GENERALES Y FINALESArtículo 32º Page 11 Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios particulares anteriores al daño por medio de los cuales las Partes derogasen las reglasdel presente Convenio, ya por determinación de la ley aplicable, ya por una modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancíasse admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo primero.Artículo 33ºNada en el presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la conclusión de uncontrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con lasdisposiciones del presente Convenio.Artículo 34ºEl presente Convenio no se aplicará a los transportes aéreos internacionales ejecutados atítulo de primeros ensayos por Empresas de navegación aérea con vistas al establecimiento de líneas regulares de navegación aérea, ni a los transportes efectuadosen circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea. Artículo 35ºCuando en el presente Convenio se emplea la palabra "días", se trata de días corrientes yno de días laborables. Artículo 36ºEl presente Convenio está redactado en francés en un solo ejemplar, que quedarádepositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias certificadas conformes por intermedio del Gobierno polaco a losGobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes. Artículo 37º1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se depositaránen los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificarádicho depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes. 2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por cinco de las Altas PartesContratantes, entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo día después del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantesque lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación el nonagésimo día a contar de su depósito. 3. Corresponde al Gobierno de la República de Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de la entrada en vigor del presenteConvenio, así como la del depósito de cada ratificación. Page 12 Artículo 38º1. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados. 2. La adhesión se efectuará por una notificación dirigida al Gobierno de la República dePolonia, el cual la participará al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes. 3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día de la notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia. Artículo 39º1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual darácuenta de ella inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes. 2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la notificación de la denuncia yúnicamente respecto de la Parte que la haya efectuado. Artículo 40º1. Las Altas Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por ellas prestada al presente Convenio no se aplicará a todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajomandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o a cualquierotro territorio bajo su jurisdicción. 2. En su consecuencia, podrán ulteriormente adherirse separadamente en nombre detodas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o cualquier otro bajo su jurisdicciónque hubieren sido excluidos en su primitiva declaración. 3. Podrán también, conformándose a sus disposiciones, denunciar el presente Convenioseparadamente o para todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajomandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o autoridad, o cualquier otroterritorio sometido a su jurisdicción.Artículo 41ºCada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, de provocar la reunión de una nueva Conferencia Internacional con el fin de estudiar las mejoras que podríanintroducirse en el presente Convenio. Con este objeto se dirigirá al Gobierno de laRepública Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para preparar dichaConferencia. El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, permanecerá abiertoa la firma hasta el 31 de enero de 1930. Page 13 PROTOCOLO ADICIONALAdición artículo 2. Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de la ratificación o de la adhesión, que el artículo 2, primer párrafo, del presente Convenio no se aplicará a los transportes internacionales aéreos efectuadosdirectamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, jurisdicción o autoridad. =